Comisión Jurídica. El IVA en las Operaciones de Factoring: Caso Kosmiro

Introducción


El 25 de octubre de 2025, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictó sentencia en el asunto C-232/24, Kosmiro, para dar respuesta a una cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de Finlandia.

La duda que trasladó el citado tribunal finés, y que finalmente fue resuelta por el TJUE, radicaba en si las comisiones de apertura y de financiación de las operaciones de Factoring de cesión de créditos y del denominado Factoring “pignoraticio” debían quedar sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

La respuesta dada por el TJUE fue considerar que tanto la comisión de apertura como la comisión de financiación constituyen la contrapartida de una prestación única e indivisible de cobro de créditos, sujeta y no exenta al IVA.

Es decir, para el TJUE, las operaciones de Factoring deben considerarse como un todo a efectos de aplicación del IVA, entendiendo además que el motivo fundamental para llegar a tal razonamiento es la preeminencia del servicio de gestión de cobro de los créditos frente al resto de servicios.

Éste es, seguramente, el resumen más escueto que puede hacerse de la Sentencia, pero basta como punto de partida para plantear algunas reflexiones sobre una cuestión que no es menor.


Actuaciones de la AEF en el marco de su Comisión Jurídica


Desde que tuvimos conocimiento de la sentencia, la Comisión Jurídica se puso manos a la obra para analizar el asunto, compartir la situación y determinar un plan de actuación.

Se mantuvo el 1 de diciembre de 2025 una primera sesión de la Comisión con el objetivo de compartir y comentar la sentencia. Se presenta la sentencia y se analiza de manera general, enfrentándola con el marco jurídico español y la Ley del IVA. Se establece un plazo para analizar individualmente la sentencia por cada entidad, para conocer interpretaciones de especialistas fiscales, internos o externos, y compartirlas en una segunda sesión.

Se desarrolla el 15 de enero de 2026 una segunda sesión de la Comisión Jurídica al objeto de compartir y comentar las opiniones y los análisis que cada entidad hubiese podido recabar sobre el particular y establecer los siguientes pasos que se deberían tomar como asociación.

  • Se comparten opiniones (no informes legales) obtenidos por diferentes interlocutores de diferentes entidades.
  • Se habla de que ha habido ya alguna aproximación a la DGT por parte del AEB y CECA y que las impresiones obtenidas no son favorables a que se esté pensando en mantener el “statu quo” actual.
  • Se habla de que en caso de la autoridad quiera acogerse a la interpretación del TJUE de manera inexorable, debería realizar los oportunos cambios normativos en la Ley del IVA. 
  • Se habla de la importancia que para la actividad del Factoring tiene que se mantenga el escenario actual de considerar que, dentro de este producto, los servicios financieros sigan considerándose como el eje principal; y que por tanto no sería favorable para el producto grabar los costes financieros con IVA cuando otros productos financieros alternativos no lo están.
  • Se habla de la importancia de mantener una actuación homogénea como sector.
  • Se hace una exposición de lo que está sucediendo e interpretándose en otros países y se pone de manifiesto la diversidad de puntos de vista y posibles actuaciones por país. 

Dicho lo anterior, se acuerda realizar actuaciones directas con la DTG, con una doble fase: una primera de aproximación y acercamiento, exposición e intercambio de situación y puntos de vista; y una segunda, en su caso, desde la realización de una Consulta Vinculante sobre la materia.

Se acuerda contratar los servicios de algún despacho especializado en temas fiscales para buscar su soporte y acompañamiento en ambas fase, mandatando al presidente de la Comisión y al secretario de la AEF para que realicen primero un trabajo de selección y después de contratación y ejecución de la primera fase (pasando previamente por la preceptiva autorización de la Junta a la contratación y al gasto que conlleve).

A la fecha de la redacción de este artículo o memorando, y después de consultar a dos despachos, estamos presentando formalmente una solicitud de audiencia en la DGT para tratar la cuestión. Se contrató a EY, quien ha analizado el asunto, preparado una estrategia y desarrollado una presentación al objeto de defender la posición frente a la DGT de que en España el Factoring no es un acto único e indivisible, sino la agrupación de varios servicios, donde el financiero tiene su máxima relevancia; buscando la defensa del “statu quo” actual y el sentido que ello tiene para las empresas, para esta industria y en general para la economía.

Se han dado pasos para coordinar actuaciones con la AEB y la CECA y se mandado una carta a todos los asociados para solicitarles que no inicien actuaciones o consultas frente a la DGT de manera individual.  

Una vez realizada esta primera fase, con casi total seguridad compartiremos las actuaciones realizadas con la DGT y las respuestas recibidas en la Comisión Jurídica, en una nueva sesión, donde se deberán acordar los siguientes pasos.

Mantendremos informados a todos los miembros de la AEF de cuantas novedades y conclusiones se vayan alcanzando sobre el particular.

Kosmiro, ¿café para todos?

El tribunal finés trasladó al TJUE una consulta sobre dos operativas de Factoring específicas y propias de su derecho. La primera de ellas, la cesión de créditos, sí se asemejaría al Factoring tal y como lo entendemos en España, aunque incluso en ese caso parece que en Finlandia el principal servicio a considerar es la gestión de cobro. La segunda, lo que denominan Factoring pignoraticio, se asemejaría en España más bien a una operación de financiación con pignoración de los derechos de crédito derivados de un contrato suscrito entre el cedente y su deudor, pero que en ningún caso debería tener la consideración de una operación de Factoring en sentido propio.

El TJUE, tras analizar la cuestión, concluyó que los servicios de ambas operativas eran indivisibles y que, al ser además la gestión de cobro el elemento primordial, debían quedar sujetos y no exentos de IVA.

Llegados a este punto, creo importante formular la siguiente reflexión: ¿hasta qué punto el análisis de unas operaciones concretas, de una tipología de Factoring particular de un país de la Unión Europea, debe marcar el criterio para el resto de países y para todo tipo de operativas?

Doy por hecho que el lector al que me dirijo conoce perfectamente la riqueza y la diversidad existentes en las operaciones de Factoring, que pueden combinar, sin limitación, los tres servicios que tradicionalmente lo integran: financiación, cobertura y servicios administrativos o de gestión de cobro.

En la práctica española, entender, como ha hecho el TJUE en este caso que todos esos servicios deben quedar absorbidos en una prestación única e inseparable supone, en mi opinión, un error de enfoque. Supone convertir un supuesto singular en un molde universal.

La incongruencia es evidente. Se juzga un supuesto muy específico, condicionado por la configuración contractual y económica de dos operativas finlandesas, y de ahí se extrae una conclusión de gran amplitud potencial. Pero el Factoring no es igual en Finlandia, en España, en Francia, en Italia o en Alemania. No lo es en su estructura jurídica, no lo es en su peso económico y, sobre todo, no lo es en la forma en que se articulan y se remuneran sus distintos servicios. Donde unos ven gestión de cobro como núcleo esencial, otros ven financiación como elemento principal. Donde unos aprecian una prestación unitaria, otros identifican sin dificultad varias prestaciones diferenciadas.

Por eso, lo verdaderamente preocupante de la Sentencia no es sólo su respuesta al caso concreto, sino la tentación de convertir esa respuesta en una doctrina general aplicable sin distingos. Ese salto es, a mi juicio, injusto desde el punto de vista material y discutible desde el punto de vista jurídico. Injusto, porque trata como iguales realidades que no lo son. Y discutible jurídicamente, porque el análisis del IVA exige precisamente lo contrario: atender a la verdadera naturaleza de cada operación.

La consecuencia más inmediata de esta resolución es la incertidumbre y, con ella, la inseguridad jurídica. Y la inseguridad jurídica encarece, retrasa y complica. Si a partir de una sentencia dictada sobre figuras particulares del derecho finlandés se abre la puerta a revisar el tratamiento de otras modalidades de Factoring en el resto de Europa, lo que se genera no es armonización, sino duda. Duda para las entidades. Duda para los operadores. Duda para las Administraciones tributarias nacionales. Duda, en definitiva, para el mercado.

La pregunta práctica será inevitable: ¿deben entenderse ahora sujetas y no exentas de IVA todas las contraprestaciones vinculadas a operaciones de Factoring, cualquiera que sea su configuración y cualquiera que sea el peso real de la financiación, la cobertura o la gestión?

Si la respuesta final fuera afirmativa, entraríamos en un terreno especialmente resbaladizo. Porque se estaría sacrificando la realidad económica de cada operación en favor de una simplificación impropia de un impuesto que, precisamente en esta materia, al menos en España, sí distingue.

Y conviene decirlo con claridad. La ley del IVA, en este punto, no adolece de oscuridad. La normativa es suficientemente clara al establecer que las comisiones vinculadas a los servicios propios del Factoring quedan sujetas y no exentas, mientras que el anticipo de fondos o la financiación sí quedan amparados por la exención. Ése ha sido, además, el entendimiento práctico y estable del sector durante años.


Conclusión


En definitiva, la Sentencia Kosmiro puede acabar proyectando una sombra demasiado larga sobre un terreno que, en España, llevaba siendo claro desde 2004. El sector ha venido aplicando desde entonces el criterio de sujetar a IVA las comisiones de servicio, gestión, cobertura y demás conceptos análogos, quedando únicamente exenta la financiación o anticipo de fondos, tal y como resulta de la propia Ley del IVA.

El TJUE ha querido resolver mucho más de lo que el caso pedía. Tenía que enjuiciar un asunto finlandés, con figuras finlandesas y con una lógica contractual muy concreta. Pero la forma en que ha razonado amenaza con desbordar ampliamente ese perímetro. Y ahí es donde aparece la incongruencia. Se parte de lo excepcional y se corre el riesgo de convertirlo en regla general.

No parece el mejor camino. Y menos aún en un sector cuya evolución histórica demuestra exactamente lo contrario. El Factoring ha prosperado precisamente por su flexibilidad, por su capacidad de adaptarse a las necesidades de cada mercado y por la variedad de fórmulas contractuales que admite. Pretender ahora que esa diversidad quede absorbida por una lectura unitaria y rígida del IVA penalizaría un producto que no hace sino ayudar a las empresas a financiar su circulante.

Habrá que esperar para ver cuál es el alcance real que los distintos ordenamientos nacionales den a esta sentencia. Pero la advertencia ya está encima de la mesa. Sería un error convertir Kosmiro en una doctrina de aplicación automática al conjunto del Factoring europeo. No todo Factoring es Finlandia. Ni todo Factoring es, en esencia, gestión de cobro.

Y cuando la ley del IVA permite distinguir, distinguir no es complicar: es simplemente aplicar bien el derecho. Principio del formulario.

Abril 2026


Ignacio Sagarmínaga González

Presidente de la Comisión Jurídica de la AEF

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